Abogado. Asesor laboral de empresas y cámaras empresarias. Consejero Académico de Libertad y Progreso.
CRONISTA – El CEPO a las suspensiones y al despido continuará hasta el 27 de septiembre de 2020 ya que se mantiene la prohibición de despedir sin justa causa o por causas económicas -falta o disminución de trabajo no imputables al empleador- y por caso fortuito o fuerza mayor.
En efecto el DNU 624/2020 prorrogó el CEPO LABORAL por otros 60 días con la prohibición de suspender por falta o disminución de trabajo o por fuerza mayor, o de despedir por las mismas causales o sin causa hasta el 27 de septiembre de 2020.
Recordemos que las suspensiones aludidas no tienen compensación económica para el trabajador. En cambio ratifica la aplicación de las suspensiones subsidiadas del art. 223 bis (LCT) utilizadas para preservar el empleo de los trabajadores inoperativos.
Recordemos también que la desvinculación sin causa está alcanzada por la duplicación del DNU 34 de 2019 mientras que el despido por causas económicas y por fuerza mayor no tiene duplicación, y solo reconocen una indemnización de ½ mes de salario por año de antigüedad.
Claramente, el Poder Ejecutivo, resguardándose en el peor momento de la pandemia en nuestro país, mantiene esta prohibición de despedir, con el riesgo creciente de que esta atribución viole en forma flagrante la Constitución Nacional si continúa con la medida.
En efecto, nuestro sistema legal tiene el sistema de estabilidad impropia que admite el despido incausado, compensado con una indemnización por antigüedad.
En Europa central los países más avanzados adhirieron al sistema de estabilidad propia, que no admite el despido sin causa, y en el caso de que se produjera, como se trata de un acto jurídico nulo de nulidad absoluta, el juez ordena la reincorporación del trabajador o en su caso, que se le pague la remuneración hasta que se encuentre en condiciones de acceder a la jubilación ordinaria.
La tradición laboral argentina siempre adhirió a la estabilidad impropia, incluyéndola en la ley 11.729 que introdujo la indemnización por antigüedad en la industria hacia el año 1933, hasta que lo confirmó la LCT en 1974, manteniéndose el modelo hasta nuestros días. Se cuenta la anécdota de que Norberto Centeno, redactor del proyecto de lo que luego corregida fue la Ley de Contrato de Trabajo, había incorporado la estabilidad propia europea y fue Perón durante su tercera presidencia en 1974 quién la rechazó y siguió adelante con la tradición autóctona. Recordemos, que con esas y otras observaciones de Perón, la LCT fue aprobada a libro cerrado post mortem, como él la había corregido artículo por artículo.
Nuestra Corte Suprema ratificó la estabilidad impropia, a partir del art. 17 que garantiza el derecho de propiedad, el art. 14 que asegura el ejercicio de toda industria lícita y del art. 14 bis de la Constitución Nacional que la indicación de que “el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes”, y entre los medios articulados está previsto “la protección contra el despido arbitrario”.
El enunciado plantea, que si el despido arbitrario merece protección, el legislador constitucional admitió que el despido era viable. Así lo receptó también la Ley de Contrato de Trabajo que estableció para el despido sin justa causa la indemnización por antigüedad del art. 245.
De esta concepción partió la Corte Suprema para determinar que la estabilidad bancaria de naturaleza propia, era inconstitucional y así lo determinó en “De Luca c/ Banco Francés” (1969). El fallo estableció que el art. 6° del decreto 20.268/46, reglamentario de la ley 12.637 del régimen de trabajadores bancarios es violatorio de la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional, pues es exorbitante, irrazonable y lesivo del derecho de propiedad que el empleador que no se avenga a reincorporar a un empleado despedido, deba pagarle los sueldos que hubieren podido corresponderle, de por vida, hasta alcanzar el derecho a la jubilación. La intrínseca injusticia de tal sistema afecta la libertad de contratar y excede el legítimo derecho a la indemnización por despido arbitrario, imponiendo la obligación de mantener en el puesto a quien no goza de la confianza que debe existir en toda relación de dependencia.
En el fallo “Vizzoti c/ AMSA” (2004) donde se corrige la indemnización por despido cuando el tope fuere confiscatorio, y en el caso “Madorrán c/ Ad. Nacional de Aduanas” (2007) la Corte volvió a distinguir la estabilidad propia de la que gozan en nuestro país los empleados públicos de la estabilidad impropia aplicable a la actividad privada.
En este marco, para salvaguardar el ejercicio pleno de toda industria lícita, el derecho de propiedad, la libertad de contratación, el derecho de ejercer el comercio, lo debe hacer sobre la base de la vigencia plena del derecho y de la vigencia de las normas de orden público.
En rigor, las normas de fondo junto con la Constitución y los tratados internacionales conforman el marco arquitectónico que procura ordenar las conductas de las personas en sociedad, de modo que se puedan gozar de los derechos y de la libertad en forma plena, amparando una serie de bienes jurídicamente tutelados, que se ordenan de conformidad con la calidad de dichos bienes.
Suspender el ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución en su primera parte solo es admisible en condiciones especiales y por un tiempo limitado. Así ocurre por ejemplo en el estado de sitio. Obligar a las empresas a mantener a los trabajadores con el pago de sus ingresos cuando a la vez el Poder Ejecutivo ordenó su paralización de la actividad de las mismas como un recurso para evitar contagios, es un acto de manifiesta arbitrariedad, que solo es admisible por un lapso breve y en el medio de una catástrofe de proporciones globales como la que produce el Covid 19.
Ahora bien, si quién formalizó la prohibición desregula la cuarentena pero mantiene el CEPO LABORAL obligando a pagar sueldos sin ingresos y a no despedir en contra de su voluntad termina siendo un acto arbitrario que no puede prolongarse en el tiempo y debe declararse inconstitucional.
Al haber llegado al límite precitado se nos impone el derecho a advertir que aún en una emergencia como la que estamos experimentando, la Constitución Nacional es la fuente que garantiza la libertad, los derechos fundamentales, y un sistema democrático republicano y federal.