Abogado. Asesor laboral de empresas y cámaras empresarias. Consejero Académico de Libertad y Progreso.
CRONISTA – Se promulgó la Ley 27.555 de teletrabajo (Bol.Of. 14/8/2020) a pesar de las fuertes críticas que recibió del sector sindical, del empresario, y de los expertos de la materia.
No son los mayores cuestionamientos los errores de concepto, la ausencia de una técnica legislativa específica, el empleo de lenguaje corriente, la falta de contexto jurídico, ni sus contradicciones.
Se la critica porque es una ley que no promueve el empleo, que al contrario, lo desalienta creando obstáculos, en sentido contrario a las directivas oficiales, en un contexto donde crear nuevas fuentes de trabajo serán esenciales en las políticas del Estado, por el colapso que provocaron la estanflación preexistente sumado al Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio que impuso la pandemia del Covid 19.
La norma es muy precaria, en parte porque provino del ala política de la Cámara de Diputados, que demostraron que no tienen conocimientos básicos de derecho del trabajo, y solo pensaron en forma paranoica y hasta conspirativa, de que el home office que generó la cuarentena beneficiaba a las empresas y perjudicaba a los trabajadores.
Se llegó al extremo de ponderar el proyecto del Senador Mariano Recalde, que para el Grupo de los 6 era más razonable que el engendro que venía aprobado por la Cámara de Diputados. Sin embargo, cuando se tuvo la oportunidad de hacer correcciones positivas, que se exteriorizaron en el Informe de Comisión del Senado, alguien dispuso que se aprobara sin correcciones, lo que así ocurrió.
Por lo pronto, la Ley 27.555 tendrá vigencia a los 90 días de que finalice el Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio, y el Ministerio de Trabajo tiene 90 días para dictar la reglamentación. Ya se designó la coordinadora que está convocando a referentes de la oposición, expertos, y representantes de las empresas y los sindicatos.
Los elementos controvertidos alcanzan a todos los artículos de la norma.
Por ejemplo, el art. 1 dice los objetivos que deberían estar en los considerandos. Es una disposición inoperativa y vacua.
El art. 2do incorpora a la Ley de Contrato de Trabajo el art. 102 bis, estableciendo que el contrato y la relación de teletrabajo es una modalidad, que debe formalizarse por escrito, se rige por la legislación general y por lo que establezcan la negociación colectiva. Está copiada de un proyecto del Ministerio de Trabajo de Carlos Tomada y Noemí Rial del 2012, y de la Resolución 1552/2012 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Probablemente, la única norma rescatable.
A su vez establece que la norma es provisoria, y se espera otra ley definitiva que se dictará en el futuro, por lo que no se puede entender porqué hubo tanta premura.
Se plantea en forma confusa el derecho a la desconexión, el principio de regresividad, la igualdad de deberes y derechos, la igualdad de la remuneración, y se balbucea en torno de las normas de prevención, de higiene y seguridad, y sobre la atención de los hijos y de personas a cargo con capacidades especiales, sobre el deber de ocupación, sobre el principio de no discriminación, y sobre los derechos del teletrabajador frente al teletrabajo compulsivo de la etapa del Aislamiento, para el contexto de la futura nueva realidad. La reglamentación tendrá que moderar y hasta aclarar todos estos límites.
La jornada es la legal o convencional, igual que los descansos, pero el trabajador tiene derecho a desconectarse fuera de su horario, durante los descansos, y durante las vacaciones, sin contemplar los regímenes de jornada especiales y/o flexibles de la LCT ni las horas extras voluntarias u obligatorias en los casos de fuerza mayor. La reglamentación vuelve a jugar un papel central.
El trabajador puede exigir en cualquier momento el regreso al trabajo en el establecimiento del empleador, cuando originariamente lo hacía en el mismo, principio que llama la ley 27.555 de regresividad, derecho que puede ejercer sin límite de plazo y sin causa, (“restitutio al status quo ante”).
A su vez le concede al reclamante dos opciones en caso de rechazo, uno es a considerarse despedido con derecho a las indemnizaciones legales, y el segundo es al de exigir judicialmente el regreso a la sede presencial fomentando la litigiosidad.
Los derechos deben reglar el comportamiento, la conducta de las personas en sociedad, y ninguno es ilimitado o irrestricto. Las excepciones planteadas por el legislador son extremas, y siempre conceden el derecho al despido indirecto, con el incentivo de poder exigir la doble indemnización del DNU 34/2019.
Se hace alusión a la protección de la intimidad, pero se olvida el legislador el derecho constitucional de la inviolabilidad del domicilio, generando limitaciones que resultan contradictorias y hasta inviables, ya que el único medio de control del empleador es por la vía informática.
En materia de provisión de herramientas telemáticas, reintegro de gastos, y mantenimiento y reparaciones, habla de equipos propios y de equipos provistos por la empresa.
En alguna medida, el trabajador responde por el uso indebido de los equipos telemáticos provistos por la empresa, por ejemplo que los integrantes de la familia los utilice para juegos electrónicos, juegos de azar y otros, y por los daños generados por dolo o culpa grave. Las falencias de la ley las cubre la LCT.
Se ha perdido una gran oportunidad de crear una norma que genere en forma promocional nuevos empleos, en momentos como los que vivimos en los que la reconversión laboral de todas las actividades tendrán un objetivo central: crear, recrear, o revivir la mayor cantidad de puestos de trabajo posibles.